El asunto de los vuelos a Guantánamo ha tenido una interesante secuela. En la entrevista del jueves, el Presidente del Gobierno mencionó que el anterior ejecutivo había hecho un «barrido de datos». Algo que ya había expuesto con detalle, en su comparecencia ante la Comisión de Investigación sobre el 11 de marzo de 2004. Hasta diecisiete veces habló de borrado y por cierto, ninguna de barrido. No atribuyo mayor trascendencia a este tráfico de palabras, en el entendido de que se trata de una sinonimia legal (a tenor de la tercera acepción académica de barrer: Acabar, terminar con algo o alguien, eliminar, destruir.) Aunque puede advertirse un intento de relajación semántica (barrer por borrar), como principal motivo para cambiar, en cuatro años, de participio sustantivado.
Volvamos a la Comisión de Investigación y recuperemos un fragmento de una contestación del Presidente del Gobierno al diputado Llamazares, página 80:
« […] Aquí está, el borrado es masivo de todo el gabinete, y es lo que dice la Subdirección General de Informática de Moncloa. El borrado seguro, borrado masivo, lo han realizado las empresas a las que no voy a referirme porque no se trata de hacer publicidad. Esto es lo que aparece constatado. Sinceramente, no sé si esto ha sido una práctica o una tradición, pero si ha sido así, me parece ciertamente una anomalía insostenible para un país como el nuestro. Por ello, como esto carece de la más mínima referencia normativa legal clara, me propongo hacer una regulación estricta del traspaso de poderes, desde luego en lo que afecta a la Presidencia del Gobierno y en lo que afecta a los titulares ministeriales, que, en mi opinión, tienen el derecho a conocer, como garantía de la continuidad de la acción pública, como garantía del conocimiento de las cosas que se deciden y de cómo se deciden los documentos que tienen que permanecer obligatoriamente en las oficinas públicas. No me refiero a lo que pueda existir, porque eso es legítimamente lógico y normal, de borrado de actividades de partido que sin duda habría en el gabinete, o de otro tipo. Por ejemplo, toda la información producida por el departamento de Internacional a nosotros, como gabinete del presidente del Gobierno, nos hubiera sido muy útil, por poner como ejemplo una información lo más neutra o aséptica. De lo que se trata es de que esto -insisto- no vuelva a ocurrir […]» (El énfasis es mío)
El Presidente del Gobierno contraía una obligación de lo más pertinente; regular el traspaso de poderes, delimitar cuales son las obligaciones que los gobiernos en funciones deben llevar a cabo. En la actualidad sólo se dedica al Gobierno en funciones un artículo, el 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en lo que aquí interesa, indica en su apartado 3 que «facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo gobierno y el traspaso de poderes al mismo». El precepto quiere ser ante todo un límite frente a una actuación impropia de alguien en estado de interinidad (limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique).
El despacho ordinario de asuntos públicos es:
«La gestión administrativa ordinaria ausente de valoraciones y decisiones en las que entren criterios políticos salvo que se motive debidamente la urgencia o las razones de interés general que justifiquen la adopción de medidas de otra naturaleza» Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 20 de septiembre de 2005 (RJ 2005\7502) (F J 4º)
«[…] se trata de un concepto indeterminado necesitado de concreción. De cuanto acabamos de decir en el fundamento anterior se deduce que ese despacho no es el que no comporta valoraciones políticas o no implica ejercicio de la discrecionalidad. Tampoco el que versa sobre decisiones no legislativas, sino el que no se traduce en actos de orientación política.» Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 2 de diciembre de 2005 (RJ 2006/2271) (F J 9º)
En este contexto,
«[…] el Gobierno en funciones ha de continuar ejerciendo sus tareas sin introducir nuevas directrices políticas ni, desde luego, condicionar, comprometer o impedir las que deba trazar el que lo sustituya. El cese priva a este Gobierno de la capacidad de dirección de la política interior y exterior a través de cualquiera de los actos válidos a ese fin […]» STS de 2 de diciembre de 2005 (F J 8º)
De acuerdo con estos razonamientos, un Gobierno en funciones puede indultar pero no conceder una extradición; no obstante la delimitación negativa de las competencias del Gobierno en funciones se fija en la Sentencia de 2 diciembre de 2005 que supera a la de septiembre, así:
«[…] En cuanto a la que descansa en la Ley del Gobierno, es evidente que los razonamientos que hemos expuesto en los anteriores fundamentos suponen una restricción del criterio seguido por esa Sentencia [20 de septiembre de 2005] para establecer el sentido del artículo 21.3 de la Ley 50/1997, ya que, tal como se ha dicho, no es la presencia de una motivación o juicio políticos lo que excede a la gestión ordinaria de los asuntos públicos a la que se refiere ese precepto, sino la adopción de decisiones que, por su contenido en las circunstancias concretas en las que se toman, impliquen una nueva orientación política o condicionen, comprometan o impidan la que deba adoptar el nuevo Gobierno.»
En resolución, se ha avanzado en aquello que no es dado hacer a un Gobierno en funciones, aunque para ello sea preciso un análisis particular y la no concurrencia de urgencia o razones de interés general. En cambio no se ha reflejado, ni tampoco puede inducirse del análisis jurisprudencial, qué es aquello que debe hacer un Gobierno para facilitar el traspaso de poderes.
Regresando al asunto del borrado/barrido masivo, aplicando esta doctrina, es un acto que en sí mismo (descartando la existencia de delito), encajaría fácilmente en el concepto jurídico indeterminado del despacho ordinario de asuntos. Pero es razonable que un Gobierno en funciones deba hacer algo más que no incurrir en conductas delictivas, lo que consiguientemente exige una expresa formulación legal de todo aquello que debe preservar y legar al gobierno electo.
Estados Unidos vuelve a ser, estos días un ejemplo en movimiento. La transición que allí dura más de dos meses, es un procedimiento reglado: Presidential Transition Act (1963), enmendada en 2000, son normas en las que, entre otras cosas, se prevé la elaboración de un directorio en el que constará información sobre los funcionarios, la organización, las autoridades, funciones, deberes, responsabilidades y objetivos de cada departamento y agencia. Se crea así un índice general, un documento que la Administración saliente no podrá escamotear.
Una previsión similar en nuestra legislación, evitaría o al menos reduciría las suspicacias que toda sucesión (municipal o autonómica) lleva consigo. Es difícilmente justificable que un gobierno deje tras de sí cajones vacíos o discos duros borrados. Como tampoco lo es, que reuniones de órganos colegiados, cualquiera que sea su composición no hayan dejado el menor rastro de sus deliberaciones y acuerdos por muy secretos que estos deban ser.
Con la convocatoria electoral, automáticamente (ope legis) habría de constituirse una comisión interministerial que facilitase la transición, ante la democrática eventualidad de un cambio de gobierno. Distinguiendo aquellos asuntos públicos divididos en resueltos y pendientes; de aquellos otros que deban referirse de forma reservada, indicando al órgano que pueda conocerlos el lugar y forma en que se custodian.
Aquel compromiso del Presidente del Gobierno era necesario para el reciente heredero y no debe olvidarlo ahora en la perspectiva de ser causante. Quizá haya un paralelismo con la regla según la cual nadie cambia una ley electoral con la que ha ganado ¿Nadie quiere más normas en su transición, que las que sujetaron a su antecesor? El tiempo lo dirá.